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¿Existen cotitulares y/o autorizados en el fideicomiso?

Por Lic. Jaime Arturo Andrade Serratos · 19 de enero de 2021

¿Existe la COTITULARIDAD en el Fideicomiso y/o pueden nombrase AUTORIZADOS para actuar a nombre de las partes dentro de un Fideicomiso?

Inicialmente tenemos que entender el significado de la palabra titularidad para posteriormente entender a qué nos referimos con un cotitular, y para tal sentido entendemos, según lo señala el diccionario de la Real Academia Española, lo siguiente: “titularidad: propiedad de algo legalmente reconocido” y cotitular: como a aquella persona que es “titular junto con otro u otros”.1

Ahora bien, en el sistema bancario podemos observar que las cuentas bancarias contemplan el concepto de cotitularidad en una cuenta bancaria, es decir que existen o pueden existir, dentro de una cuenta bancaria, diversas personas con facultades suficientes para disponer de los recursos que en la propia cuenta existan, sin embargo esto no significa que los recursos antes señalados les correspondan en copropiedad a los cotitulares, ya que no necesariamente los cotitulares son propietarios directos de las cantidades que se encuentren en la cuenta ni tampoco se les puede atribuir a éstos que los depósitos que se realicen a dicha cuenta serán destinados para ellos en partes iguales. Para entenderlo mejor, el cotitular puede disponer sin necesariamente ser el propietario de lo que se dispone.

Por lo anterior existe un tema indispensable a analizar en cuanto a la propiedad de los recursos que se encuentran en una cuenta bancaria, esto es el tema fiscal, ya que si bien varias personas -cotitulares- pueden disponer de los recursos de la citada cuenta, no significa que todos ellos tengan obligación ante la autoridad fiscal con respecto al saldo depositado en la cuenta bancaria. En virtud de lo anterior se deberá analizar, en cuanto al tema fiscal, quién de los cotitulares es el obligado ante la autoridad por haber recibido los recursos en la cuenta bancaria, ello sin contemplar el hecho de que existan cotitulares que puedan disponer libremente del recurso. Este mismo tema será de suma importancia para el caso de buscar la figura de un cotitular de los derechos que se generen por la celebración de un fideicomiso.

Ahora bien, generalmente el nombramiento de cotitulares en una cuenta bancaria se deriva de una relación de confianza, ya que como se ha mencionado, la propiedad del recurso existente en la cuenta bancaria no es forzosamente aportada en partes iguales por los cotitulares, sin embargo ambos pueden disponer libremente de la totalidad del saldo. Mismo caso podremos observar en el Fideicomiso, ya que las partes dentro del Fideicomiso podrán designar personas autorizadas para disponer del patrimonio del fideicomiso, las cuales podrán entenderse como de total confianza de las partes dentro del fideicomiso.

Un tema adicional de estudio para el caso de cuentas cotitulares es el referente a qué pasa en caso de muerte de alguno de los cotitulares, ya que la simple muerte de uno de ellos no faculta al otro a disponer de la totalidad del recurso que se encuentre en la cuenta, a menos que para tal efecto sea señalado como beneficiario de la misma. Lo anterior sin dejar de mencionar que será indispensable, en todo caso, determinar el origen de los recursos, es decir, cuál de los cotitulares es el propietario directo del recurso.

Adicionalmente y como reforzamiento al estudio de la cotitularidad, en la página de internet de BBVA existe en su apartado de Educación y Capacidades Financieras un artículo referente a la diferencia entre los cotitulares y los autorizados, en donde en resumen podemos observar que los cotitulares son aquellas personas que han celebrado un contrato directamente con la institución bancaria, mientras que el autorizado es una persona designada por el titular para que ésta pueda disponer hasta cierto monto sobre los recursos de la cuenta bancaria, sin que se presuma en ningún momento que el autorizado es dueño de dichos recursos; de igual forma es importante mencionar que con las facultades del autorizado así como su nombramiento quedará sin efectos por la muerte del titular.

El párrafo anterior se señala toda vez que servirá en gran medida para generar las conclusiones que al final del presente documento se realizarán.

Independientemente del estudio de doctrina y artículos publicados en páginas de internet de bancos, es indispensable señalar que para el caso de cotitularidad en cuentas bancarias existen algunas Tesis que nos pueden ayudar a entender más el tema de la cotitularidad y sus efectos, por lo que las mismas se transcriben a continuación:

“Tesis

Registro digital: 179291
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: VI.1o.A.165 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXI, Febrero de 2005, página 1705
Tipo: Aislada

INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS POR ADEUDOS FISCALES. LA COTITULARIDAD SOBRE LA CUENTA ES DISTINTA A LA AUTORIZACIÓN PARA EXPEDIR CHEQUES CON CARGO A AQUÉLLA.

De los artículos 184, primer párrafo y 270, ambos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; 46, fracciones I y II, y 57 de la Ley de Instituciones de Crédito, se advierten dos supuestos distintos respecto de las personas que pueden hacer disposiciones con cargo a los recursos depositados en una cuenta de depósito bancario de dinero, uno en el que el contrato lo celebran de manera colectiva dos o más personas a cuyos nombres esté la cuenta, caso en el que cada uno de ellos es cotitular con los demás, y a los cuales corresponden los recursos disponibles en dicha cuenta en los términos pactados en el contrato respectivo, y otro en el que el titular o titulares autorizan a un tercero para que haga disposiciones de tales recursos, las que pueden hacerse mediante la autorización para expedir cheques con cargo a la cuenta, pero que no implica su cotitularidad, cuestión que debe considerarse cuando se reclama la inmovilización de una cuenta bancaria por adeudos fiscales de un tercero que tiene acceso a ella.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 325/2004. Adriana del Carmen Budib Castillo. 20 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Enrique Cabañas Rodríguez.”

“ARTICULO 184.- El que autorice a otro para expedir cheques a su cargo, está obligado con él, en los términos del convenio relativo, a cubrirlos hasta el importe de las sumas que tenga a disposición del mismo librador, a menos que haya disposición legal expresa que lo libere de esa obligación…

ARTICULO 270.- Los depósitos recibidos en cuentas colectivas en nombre de dos o más personas, podrán ser devueltos a cualquiera de ellas o por su orden, a menos que se hubiere pactado lo contrario.”2

ARTICULO 46.- Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

I.- Recibir depósitos bancarios de dinero:
a) A la vista;
b) Retirables en días preestablecidos;
c) A plazo o con previo aviso;

II. Aceptar préstamos y créditos; …

ARTICULO 57.- En las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, los depositantes o inversionistas podrán autorizar a terceros para hacer disposiciones de dinero, bastando para ello la autorización firmada en los registros especiales que lleve la institución de crédito…”3

“Tesis

Registro digital: 179000
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: VI.1o.A.166 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXI, Marzo de 2005, página 1151
Tipo: Aislada

INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS POR ADEUDOS FISCALES. NO LA TORNA ILEGAL LA SOLA EXISTENCIA DE LA COTITULARIDAD SOBRE LA CUENTA DEL DEUDOR CON TERCEROS EXTRAÑOS AL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR.

De conformidad con el artículo 270 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se pueden celebrar contratos de depósito bancario con dinero a la vista de manera colectiva por dos o más personas a cuyos nombres esté la cuenta respectiva, caso en el que cada uno de ellos es cotitular con los demás contratantes, mismos a los cuales corresponden los recursos depositados en dicha cuenta en los términos pactados en el contrato respectivo, por lo que si conforme a este último el deudor del crédito fiscal tiene los mismos derechos y obligaciones que el cotitular ajeno al procedimiento fiscalizador, y puede disponer libremente de los recursos depositados, éstos sí pueden ser objeto de embargo por créditos fiscales a su cargo, sin que la existencia de la cotitularidad torne, por sí sola, en ilegal la inmovilización efectuada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 325/2004. Adriana del Carmen Budib Castillo. 20 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Enrique Cabañas Rodríguez.”

Ahora bien, una vez entendido el concepto de cotitularidad y cotitulares así como sus alcances, es que podemos migrar al contrato de fideicomiso, en donde inicialmente tenemos que partir por entender algunos conceptos utilizados dentro de un fideicomiso, ya que a partir de ese punto comenzará el estudio específico con respecto a la posibilidad de señalar o no cotitulares de los derechos ya sean del fideicomitente y/o del fideicomisario, esto según corresponda a cada una de las partes dentro del propio fideicomiso y determinar los derechos y/u obligaciones que le puedan corresponder a cada uno de ellos y determinar si sobre los mismos cabe la posibilidad ya sea de mancomunar y/u otorgar facultades para la toma de decisiones, obtener los beneficios y/o hacer frente a las obligaciones:

“FIDEICOMISO: Operación mercantil mediante la cual una persona -física o moral-, llamada fideicomitente, destina ciertos bienes a la realización de un fin lícito determinado, encomendando ésta a una institución de crédito.”4

“PATRIMONIO: Suma de bienes y riquezas que pertenecen a una persona. Conjunto de derechos y obligaciones que corresponde a un solo titular.”5

Ahora bien, Planiol en su Tratado Elemental de Derecho Civil define al patrimonio como “el conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, apreciables en dinero. Si se quiere expresar su valor con una cifra, es necesario sustraer el pasivo del activo, conforme al proverbio 'bona non intelliguntur nisi deducto aere alieno.”6

“FIDEICOMITENTE: Persona física o moral que constituye un fideicomiso, para destinar ciertos bienes o derechos a la realización de un fin lícito y determinado y encarga dicha realización a una institución de crédito.”7

Otra definición sobre el Fideicomitente encontrada en fuentes de internet señala que el Fideicomitente toma la decisión de desposeerse de ciertos bienes de su propiedad y transferirlos al Fiduciario. Tiene que poseer el dominio pleno de los bienes aportados al fideicomiso.

Ahora bien, conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito podemos observar lo siguiente.

“Artículo 381.- En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria.

…

…

Artículo 384.- Sólo pueden ser fideicomitentes las personas con capacidad para transmitir la propiedad o la titularidad de los bienes o derechos objeto del fideicomiso, según sea el caso, así como las autoridades judiciales o administrativas competentes para ello.”8

“FIDEICOMISARIO: Persona física o moral que recibe el beneficio derivado de un fideicomiso. Aquellos que tengan capacidad jurídica necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso implica.”9

Adicionalmente a la definición anterior, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se señala en su artículo 382 lo siguiente:

“Artículo 382.- Pueden ser fideicomisarios las personas que tengan la capacidad necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso implica…”10

En virtud de este artículo, el autor Jorge Alfredo Domínguez Martínez puntualiza que podrá ser fideicomisaria la persona que “tenga aptitud de ser titular de los derechos y obligaciones que el fideicomiso ofrece como provecho a su favor”.11

Ahora bien, tal vez la palabra “COPROPIEDAD” como tal no se utiliza normalmente en un Fideicomiso, sin embargo para el tema de cotitularidad es importante entenderla: “COPROPIEDAD: Propiedad que corresponde a varias personas sobre una misma cosa.”12

Una vez entendidos los conceptos anteriores, entraremos al estudio doctrinal de la situación jurídica de los bienes fideicomitidos, en donde Jorge Alfredo Domínguez Martínez señala lo siguiente en su libro “El Fideicomiso”:

“Así bien, se desdobla la propiedad que era única del fideicomitente… Más aún, como ya lo hemos enunciado, el concepto mismo que la ley ofrece señaló que “por virtud del fideicomiso, el fideicomitente destina ciertos bienes…”.13

De lo anterior y como ha quedado anteriormente señalado es que el propio autor señala que el Fideicomitente destina bienes de su propiedad, por lo cual debe ser titular directo de dichos bienes.

Adicionalmente señala el mismo autor que:

“En consecuencia, el problema correspondiente al régimen aplicable a los bienes fideicomitidos, se hace consistir en determinar si éstos llegan a formar un patrimonio distinto de los patrimonios personales correspondientes a cada uno de los sujetos del fideicomiso, y en su caso, cuál o cuáles de ellos es o son sus titulares, o si, por el contrario, se trata simplemente de una masa de bienes afectos a un fin, supuesto en el cual, cabe también realizar algunas consideraciones para procurar determinar si el fideicomitente conserva en mayor o menor medida la propiedad sobre ellos o bien, los transmite en realidad a la fiduciaria sin reserva ni limitación alguna.”14

De igual forma el mismo autor señala los Principios del Patrimonio – Personalidad, a lo cual manifiesta lo siguiente:

“1.- Principios del patrimonio-personalidad.

Se define al patrimonio como un conjunto de derechos y obligaciones apreciables en dinero que pertenecen a una persona y que forman una unidad. (Planiol, ob. Cit., vol. V, p.13).

Derivan de ello cuatro características que son:… b) los derechos y obligaciones que integran al patrimonio tienen como centro de imputación a una sola persona, esto es, cada persona cuenta ni más ni menos que con un patrimonio…15

El patrimonio es inseparable de la persona. En tanto que la persona vive no se puede producir ninguna transmisión de su patrimonio a otra persona; no puede enajenar más que los elementos, uno después del otro. Su patrimonio considerado como universalidad no es sino consecuencia de su propia personalidad y permanece necesariamente unido a ella. Es por ello que todas las transmisiones que se hacen intervivos son a título particular. La transmisión de la universalidad del patrimonio no puede hacerse sino después de la muerte de una persona; en el momento de la defunción el patrimonio del difunto es atribuido a sus sucesores que son los únicos que pueden sucederlo a título universal.”

En conclusión a lo manifestado por el autor Jorge Alfredo Domínguez Martínez podemos observar que el patrimonio o los bienes que lo integran si bien se pueden separar para destinarlos a determinados fines, el patrimonio de la persona sigue siendo uno, y en ese sentido los bienes que específicamente que se aportan al patrimonio de un fideicomiso dejan de formar parte del patrimonio del Fideicomitente para integrar el patrimonio fideicomitido. Derivado de lo anterior podemos observar que aquel facultado para aportar bienes al patrimonio de un fideicomiso es aquella persona cuyo dichos bienes se encuentran dentro de su patrimonio y que tiene libre disposición de los mismos para disponer de ellos.

Y tomando en cuenta los principios del patrimonio-personalidad, conforme a lo señalado por el autor, podemos observar que el PATRIMONIO es propio de una persona por lo que ve tanto a bienes y/o derechos como obligaciones, por lo que no existe la posibilidad de dividirlo y/o mancomunarlo sin que exista previamente un acto que así lo estime, como lo puede ser una cesión de derechos, donación, transmisión, etc., las cuales pueden ser parciales, es decir que pueden realizarse sobre un porcentaje del bien total, arrojando de esta manera una cotitularidad sobre el bien y/o derecho pero a razón de copropietario, lo que en el caso del fideicomiso generaría un Fideicomitente adicional por el simple hecho de aportar algo de su propiedad mancomunada y no por el hecho de habérsele designado simplemente como cotitular de los bienes fideicomitidos.

Por último y como conclusión al estudio realizado podemos observar lo siguiente:

EL Fideicomitente aporta de su propio patrimonio por estar facultado y tener libre disposición sobre sus bienes.

Conclusión: cotitularidad en el fideicomiso

La figura del cotitular dentro del Fideicomiso no puede contemplarse a menos que las aportaciones sean realizadas por copropietarios, sin embargo, al igual que en las cuentas bancarias pueden designarse autorizados con o sin limitaciones, ya sea que los mismos sean designados como apoderados con facultades amplias o bien mediante el nombramiento ya sea revocable o irrevocable de un Comité Técnico y sus miembros o bien de una persona designada literalmente como autorizada dentro del Fideicomiso con las limitaciones que en el propio contrato se señalen (lo anterior haciendo similitud al Autorizado conforme se faculta en las cuentas bancarias), personas que conforme a lo estudiado deberán ser de amplia confianza de las partes del Fideicomiso, quienes podrán disponer de los bienes sin que por ello se les contemple como propietarios y que por consiguiente no tendrán obligaciones fiscales al respecto pero que sí tendrán las obligaciones conforme a su actuar y a los fines señalados en el propio contrato de Fideicomiso.

Zapopan, Jalisco, a 19 de enero de 2021.
Lic. Jaime Arturo Andrade Serratos

Notas

  1. Diccionario de la Real Academia Española. ↩
  2. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ↩
  3. Ley de Instituciones de Crédito. ↩
  4. De Pina Vara Rafael (1993), Diccionario de Derecho, Décimo Novena Ed., pág. 289, México, Editorial Porrúa. ↩
  5. De Pina Vara Rafael (1993), Diccionario de Derecho, Décimo Novena Ed., pág. 400, México, Editorial Porrúa. ↩
  6. Planiol, Tratado Elemental de Derecho Civil, t. III, Los Bienes, pág. 13 de la traducción de José M. Cajica Jr., Puebla. ↩
  7. De Pina Vara Rafael (1993), Diccionario de Derecho, Décimo Novena Ed., pág. 290, México, Editorial Porrúa. ↩
  8. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. ↩
  9. De Pina Vara Rafael (1993), Diccionario de Derecho, Décimo Novena Ed., pág. 288, México, Editorial Porrúa. ↩
  10. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. ↩
  11. Domínguez Martínez Jorge Alfredo (2013), El Fideicomiso, Décimo Tercera ed., pág. 393, México, Editorial Porrúa. ↩
  12. De Pina Vara Rafael (1993), Diccionario de Derecho, Décimo Novena Ed., pág. 196, México, Editorial Porrúa. ↩
  13. Domínguez Martínez Jorge Alfredo (2013), El Fideicomiso, Décimo Tercera ed., pág. 193, México, Editorial Porrúa. ↩
  14. Domínguez Martínez Jorge Alfredo (2013), El Fideicomiso, Décimo Tercera ed., pág. 194, México, Editorial Porrúa. ↩
  15. Domínguez Martínez Jorge Alfredo (2013), El Fideicomiso, Décimo Tercera ed., pág. 194, México, Editorial Porrúa. ↩

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